Código Penal
Ley Nº 10426 de 23 de Agosto de 1972

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TÍTULO I
LA LEY PENAL

CAPÍTULO UNICO
REGLAS PARA SU APLICACIÓN

Artículo 1º. (EN CUANTO AL ESPACIO).
Este Código se aplicará:
1. A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2. A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
3. A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.
4. A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.
5. A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.
6. A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.
7. A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

Artículo 2º. (SENTENCIA EXTRANJERA).
En los casos previstos en el Artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.

Artículo 3º. (EXTRADICIÓN).
Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.
En caso de reciprocidad. la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

Artículo 4º. (EN CUANTO AL TIEMPO).
Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

Artículo 5º. (EN CUANTO A LAS PERSONAS).
La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.

Artículo 6º. (COLISIÓN DE LEYES).
Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.

Artículo 7º. (NORMA SUPLETORIA).
Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.

TÍTULO II
EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE

CAPÍTULO I
FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO

Artículo 8º. (TENTATIVA).
El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

Artículo 9º. (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
No será sancionado con pena alguna:
1. El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito;
2. El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

Artículo 10º. (DELITO IMPOSIBLE).
Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

CAPÍTULO II
BASES DE LA PUNIBILIDAD

Artículo 11º.
I. Esta exento de responsabilidad:
1. LEGÍTIMA DEFENSA).
El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno. rechaza una agresión injusta actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
2. EJERCICIO DE UN DERECHO. OFICIOO CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).
El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

Artículo 12º. (ESTADO DE NECESIDAD).
Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto;
4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.

Artículo 13º. (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).
No se le podrá imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

Artículo 13º. Bis. (COMISIÓN POR OMISIÓN).
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causacíón.

Artículo 13º. Ter. (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.

Artículo 13º. Quarter. (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).
Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

Artículo 14º. (DOLO).
Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

Artículo 15º. (CULPA).
Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

Artículo 16º. (ERROR).
1. (ERROR DE TIPO).
El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias .fue habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
2. (ERROR DE PROHIBICIÓN).
El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al Artículo 39.

Artículo 17º. (INIMPUTABILIDAD).
Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

Artículo 18º. (SEMI-IMPUTABILIDAD).
Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el Artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al Artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

Artículo 19º. (ACTIO LIBERA IN CAUSA).
El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.

CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Artículo 20º. (AUTORES).
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

Artículo 21º. (AUTORES MEDIATOS).
Derogado por Ley No. 1768.Artículo 3.

Artículo 22º. (INSTIGADOR).
Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.

Artículo 23º. (COMPLICIDAD).
Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Artículo 39.

ARTICULO 24º. (INCOMUNICABILIDAD).
Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al Artículo 39.

TÍTULO III
LAS PENAS

CAPÍTULO I
CLASES

Artículo 25º. (LA SANCIÓN).
La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.

Artículo 26º. (ENUMERACIÓN).
Son penas principales:
1. Presidio.
2. Reclusión.
3. Prestación de trabajo.
4. Días-multa.
Es pena accesoria la inhabilitación especial.

NORMAS GENERALES

Artículo 27º. (PRIVATIVAS DE LIBERTAD).
Son penas privativas de libertad:
1. (PRESIDIO). El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
2. (RECLUSIÓN). La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
3. (APLICACIÓN). Tratándose de cualquiera de estas sanciones. el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el Artículo 37.

Artículo 28º. (PRESTACIÓN DE TRABAJO).
La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.
La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.
El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.

Artículo 29º. (DÍAS MULTA).
La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones. de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado. sus ingresos diarios. su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares. considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos.
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no dá información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.

Artículo 30º. (CONVERSIÓN).
Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.
Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.

Artículo 31º.(APLICACIÓN EXTENSIVA).
La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes. se aplicará conforme a lo dispuesto en los ARTICULOS anteriores.

Artículo 32º. (CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN).
Derogado por Ley No. 1768,Artículo 3.

Artículo 33º. (INHABILITACIÓN).
Derogado por Ley No. 1768.Artículo 3.

Artículo 34º. (INHABILITACIÓN ESPECIAL).
La inhabilitación especial consiste en:
1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.
3. La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.

Artículo 35º. (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA).
Derogado por Ley No 1768,Artículo 3.

Artículo 36º. (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).
Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el Artículo 34 y se trate de delitos cometidos:
1. Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;
2. Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o
3. Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.
En los casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:
1. Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.
2. Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 37º. (FIJACIÓN DE LA PENA).
Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho. en la medida requerida para cada caso.
2. Determinar la pena aplicable a cada delito. dentro de los límites legales.

Artículo 38º. (CIRCUNSTANCIAS).
1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;
b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
2. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

Artículo 39º.(ATENUANTES ESPECIALES).
En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial. se procederá de la siguiente manera:
1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

Artículo 40º. (ATENUANTES GENERALES).
Podrá también atenuarse la pena:
1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.

Artículo 41º. (REINCIDENCIA).
Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.

Artículo 42º. (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL).
Derogado por Ley No. 1768.Artículo 3.

Artículo 43º. (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).
Al reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

Artículo 44º. (CONCURSO IDEAL).
El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

Artículo 45º. (CONCURSO REAL).
El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

Artículo 46º. (SENTENCIA ÚNICA).
En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS

Artículo 47º. (RÉGIMEN PENITENCIARIO).
Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.

Artículo 48º. (PENA DE PRESIDIO).
La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.

Artículo 49º. (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).
Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola-industrial.

Artículo 50º. (PENA DE RECLUSIÓN).
La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes pertinente.

Artículo 51º. (COLONIAS PENALES).
Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.

Artículo 52º.(RETORNO A LA PENITENCIARIA).
En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.

Artículo 53º. (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).
Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarias, pero siempre separadas de los varones.

Artículo 54º. (OFICIO O INSTRUCCIÓN).
Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.

Artículo 55º. (PRESTACIÓN DE TRABAJO).
Derogado por Ley No. 1768,Artículo 3.

Artículo 56º. (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).
Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.

Artículo 57º. (EJECUCIÓN DIFERIDA).
Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.

Artículo 58º. (DETENCIÓN DOMICILIARIA).
Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN JUDICIAL

Artículo 59º. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).
El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso: y
3. La personalidad y los móviles del agente. la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.

Artículo 60º. (DELITOS CULPOSOS).
La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad.

Artículo 61º. (PERÍODO DE PRUEBA).
En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarte a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años. a contar de la fecha de la condena.
El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho período.

Artículo 62º. (REVOCATORIA).
Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el Artículo 45 para el concurso real.

Artículo 63º. (EXTINCIÓN DE LA PENA).
Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba, la pena quedará extinguida.

Artículo 64º. (PERDÓN JUDICIAL).
El juez podrá conceder, excepcionalmente. el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.

Artículo 65º. (RESPONSABILIDAD CIVIL).
La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial. no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.

CAPÍTULO V
LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 66º. (LIBERTAD CONDICIONAL).
El juez de la causa, mediante sentencia motivada podrá conceder libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, Juez de Vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo, y que se encuentre clasificado en el tercer grado de prelibertad previsto en los ARTICULOS 8 inciso c) y 22 inciso c) de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario.
2. Haber demostrado aptitud y hábito de trabajo.
3. Haber satisfecho la responsabilidad civil o constituir fianza real o personal.
4. Que observe buena conducta en libertad y se someta a la tutela del Juez de Vigilancia y de los servicios Post penitenciarios dependientes de la Dirección General, hasta el cumplimiento total de la condena.

Artículo 67º.(CONDICIONES).
La sentencia motivada que conceda la libertad deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:
1. Observar las normas de conducta señaladas en el Artículo 61.
2. Someterse a la vigilancia de las autoridades.
3. Prestar caución de buena conducta.
4. Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.

Artículo 68º. (REVOCATORIA).
La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena.

Artículo 69º. (EFECTOS).
Los efectos son:
1. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el Artículo anterior, la pena quedará extinguida.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70º. ("NULLA POENA SINE JUDITIO").
Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.

Artículo 71º. (DECOMISO).
La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.

Artículo 71º. Bis. (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES).
En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el Artículo 185 Bis, se dispondrá el decomiso:
1. De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y
2. De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor: en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él. El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.

Artículo 72º. (JUEZ DE VIGILANCIA).
Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:
1. Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
2. Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.
3. Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.
4. Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código.
5. Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.

Artículo 73º. (CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días-multa.
El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención. aun en sede policial.

Artículo 74º. (CASO DE ENAJENACIÓN MENTAL).
En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podrá disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.

Artículo 75º. (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO).
El producto del trabajo de los internos se distribuirá de la siguiente manera:
1. Para satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito el 20%.
2. Para satisfacer sus propias necesidades el 25%.
3. Para la mantención de su familia el 25%.
4. Para formar una cuenta de ahorro en el Banco del Estado, que será entregada al interno en el momento de su liberación o a sus herederos en caso de fallecimiento el 15%
5. Para la adquisición y mantenimiento de equipos y maquinarias el 15%

TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080.Artículo 78.

Artículo 76º.(DELINCUENTE CAMPESINO).
En todos los casos en que el condenado fuere un campesino. Ia sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.

Artículo 77º. (CÓMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).
El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.
El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.

Artículo 78º. (ASISTENCIA SOCIAL).
El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.

TÍTULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 79º. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
Son medidas de seguridad:
1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad, necesario prolongarla.
3. La vigilancia por la autoridad.
4. La caución de buena conducta.

Artículo 80º. (INTERNAMIENTO).
Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al Artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo 0 dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.

Artículo 81º. (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).
El semi-imputable a que se refiere el Artículo 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.

Artículo 82º. (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).
A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, c bien cualquiera de las medidas previstas por el Artículo 79, de conformidad con el Artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social, con revisión periódica de oficio cada dos años.

Artículo 83º. (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES).
Derogado por Ley No. 1768,Artículo 3.

Artículo 84º. (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD).
La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.

Artículo 85º. (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA).
La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el Juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.

Artículo 86º. (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).
En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla.

TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES

CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 87º. (RESPONSABILIDAD CIVIL).
Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.

Artículo 88º. (PREFERENCIA).
La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído después de cometido el delito.

Artículo 89º. (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL).
Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.

Artículo 90º. (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN).
Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles. y la retención en su caso.

Artículo 91º. (EXTENSIÓN).
La responsabilidad civil comprende:
1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.

Artículo 92º. (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES).
La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.

Artículo 93º. (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO).
El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.
Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.

CAPÍTULO II
CAJA DE REPARACIONES

Artículo 94º. (CAJA DE REPARACIONES).
El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones, para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:
1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.
2. A las víctimas de error judicial.
3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.
Además de los recursos que la ley señale y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con:
1. Las herencias vacantes de los responsables del delito;
2. Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia;
3. Las donaciones que se hicieren en favor de la caja.

Artículo 95º. (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES).
Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere coperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.

TÍTULO VI
REHABILITACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 96º. (REQUISITOS).
El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.
2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.
Si el condenado estuviere comprendido en las previsiones de los ARTICULOS 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.

Artículo 97º. (EFECTOS).
La rehabilitación produce los siguientes efectos:
1. La cancelación de todos los antecedentes penales.
2. La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

Artículo 98º. (REVOCATORIA).
Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.

Artículo 99º. (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL).
El condenado por error judicial y el inocente merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.

TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 100º. (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL).
La potestad para ejercerla acción, se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnistía.
3. Por la prescripción.
4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.

Artículo 101º. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).
Derogado

Artículo 102º. (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).
La prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación.

Artículo 103º. (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).
En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.

Artículo 104º. (EXTINCIÓN DE LA PENA).
La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada. se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnistía
3. Por la prescripción
4. Por el orden judicial y el de la parte ofendida. en los casos previstos en este Código.

Artículo 105º. (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).
La potestad para ejecutar la pena prescribe.
1. En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2. En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
3. En cinco años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse.
Artículo 106º. (INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).
Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.

Artículo 107º. (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL).
La amnístia y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil.

Artículo 108º. (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD).
Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse. y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes. sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL

TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

Artículo 109º. (TRAICIÓN).
El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Artículo 110º. (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO)
El que realizare los actos previstos en el Artículo anterior, tendientes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio.

Artículo 111º. (ESPIONAJE)
El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad. a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Artículo 112º. (INTRODUCCIÓN CLANDESTINA Y POSESIÓN DE MEDIOS DE ESPIONAJE).
El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años.

Artículo 113º. (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS).
Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los ARTICULOS anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.

Artículo 114º. (ACTOS HOSTILES).
El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiere al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio.

Artículo 115º. (REVELACIÓN DE SECRETOS).
El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
La sanción será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.

Artículo 116º. (DELITO POR CULPA).
Si la revelación de los secretos mencionados en el Artículo anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 117º. (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO).
El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.
La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.

Artículo 118º. (SABOTAJE).
El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta años de presidio.

Artículo 119º. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR).
El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.

Artículo 120º. (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO)
Las disposiciones establecidas en los ARTICULOS anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

Artículo 121º. (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO)
Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años.
Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.

Artículo 122º. (CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS)
Incurrirán en privación de libertad de dos a seis años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden a merced del Gobierno o de alguna persona.

Artículo 123º. (SEDICIÓN).
Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.
Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.

Artículo 124º. (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO).
Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.

Artículo 125º. (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN)
En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la pena señalada para el delito.

Artículo 126º. (CONSPIRACIÓN).
El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas, para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.
Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.

Artículo 127º.(SEDUCCIÓN DE TROPAS).
El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.

Artículo 128º. (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO).
El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente. Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.
Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; si resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.

Artículo 129º. (ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES).
El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

Artículo 130º. (INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR).
El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
Si la instigación se refiriere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 131º. (APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO).
Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.

Artículo 132º. (ASOCIACIÓN DELICTUOSA).
El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.
Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.

Artículo 132º. Bis. (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).
El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este Artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.

Artículo 133º. (TERRORISMO).
El que tomare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.

Artículo 134º. (DESÓRDENES O PERTURBACIONES PÚBLICAS).
Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.

CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 135º. (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS).
El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte.

Artículo 136º. (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES).
El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.

Artículo 137º. (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS).
El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.

Artículo 138º. (GENOCIDIO).
El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años. En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.

Artículo 139º. (PIRATERÍA).
El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República. a sabiendas, traficare con piratas o les suministrare auxilio.

Artículo 140º. (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA).
El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o un extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años.

Artículo 141º. (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO).
El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.

TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I
DELÍTOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 142º. (PECULADO).
El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administracíón, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.

Artículo 143º. (PECULADO CULPOSO).
El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.

Artículo 144º. (MALVERSACIÓN).
El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvíeren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa veinte a doscientos cuarenta días.
Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.

Artículo 145º. (COHECHO PASIVO PROPIO).
El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días.

Artículo 146º. (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS).
El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.

Artículo 147º. (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO).
El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.

Artículo 148º. (DISPOSICIÓN COMÚN).
Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos. a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.

Artículo 149º. (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS).
El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no lo hiciere, será sancionado con una multa de treinta días.

Artículo 150º. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS).
El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días.
Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarías, concursos, liquidaciones y actos análogos.

Artículo 151º. (CONCUSIÓN).
El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmenie, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.

Artículo 152º. (EXACCIONES).
El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el Artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años.
Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos ARTICULOS anteriores, la sanción será agravada en un tercio.

ABUSO DE AUTORIDAD

Artículo 153º. (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).
El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.

Artículo 154º. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año.

Artículo 155º. (DENEGACIÓN DE AUXILIO).
El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 156º. (ABANDONO DE CARGO).
El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días.
El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un años multa de treinta a sesenta días.

Artículo 157º. (NOMBRAMIENTOS ILEGALES).
Será sancionado con multa de treinta a cien días el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.

CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

Artículo 158º. (COHECHO ACTIVO).
El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del Artículo 145, disminuida en un tercio.
Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal.

Artículo 159º. (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público 0 autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

Artículo 160º. (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD).
El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.

Artículo 161º. (IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES).
El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.

Artículo 162º. (DESACATO).
El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.
Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.

Artículo 163º. (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES).
El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.
En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.

Artículo 164º. (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN).
El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.

Artículo 165º.(SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS).
Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos "funcionario público" y `'empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.
Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.
Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.

TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL

CAPÏTULO I
DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Artículo 166º. (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA).
El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años.

Artículo 167º. (SIMULACIÓN DE DELITO).
El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año.

Artículo 168º. (AUTOCALUMNIA).
El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.

Artículo 169º. (FALSO TESTIMONIO).
El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.

Artículo 170º. (SOBORNO).
El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier ventaja apreciable a las personas a que se refiere el Artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.

Artículo 171º. (ENCUBRIMIENTO).
El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 172º. (RECEPTACIÓN).
El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.

Artículo 173º. (PREVARICATO).
El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.

Artículo 173º. Bis. (COHECHO PASIVO DEL JUEZ).
El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir, dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días.

Artículo 174º. (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS).
El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.

Artículo 175º. (ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOS).
El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.

Artículo 176º. (PATROCINIO INFIEL).
El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.

Artículo 177º. (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA).
El funcionario judicial, o administrativo, que, en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con la pena de dos a cinco años de privación de libertad.
Texto según Ley No. 517 de 9 de mayo de 1980,Artículo primero.

Artículo 178º. (OMISIÓN DE DENUNCIA).
El juez o funcionario público que, estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.

Artículo 179º. (DESOBEDIENCIA JUDICIAL).
El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días.

Artículo 179º. Bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).
El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.

Artículo 179º. Ter. (DISPOSICIÓN COMÚN).
Los hechos previstos en los ARTICULOS 173. 173 Bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación.
La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Artículo 180º. (EVASIÓN).
El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 181º. (FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN).
El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
Será disminuída en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.

Artículo 182º. (EVASIÓN POR CULPA).
Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días.

Artículo 183º. (QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN).
El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.

Artículo 184º. (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN).
El encargado de hacer cumplír una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

Artículo 185º. (RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA).
El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS

Artículo 185º. Bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).
El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.

Artículo 185º. Ter. (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).
Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.

TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO

Artículo 186º. (FALSIFICACIÓN DE MONEDA).
El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal. nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Artículo 187º. (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.

Artículo 188º. (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA).
A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:
1. Los billetes de Banco legalmente autorizados.
2. Los bonos de la deuda nacional.
3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello.
4. Los cheques.

Artículo 189º. (EMISIÓN ILEGAL).
El encargado de la emisión o fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.
La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

CAPlTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS

Artículo 190º. (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES).
El que falsificare sellos oficiales. papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya misión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.

Artículo 191º. (IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL).
El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Artículo 192º. (RECEPCIÓN DE BUENA FE).
El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Art. 190, y sabíendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días.

Artículo 193º. (FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS).
El que falsificare marcas, contraseñas o firmas ofícialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certíficar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.

Artículo 194º. (FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE).
El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte o ciento veinte días.
Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

Artículo 19º. (FALSIFICACION DE ENTRADAS).
El que falsíficare o alterare, con fin de lucro, entradas o bílletes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.

Artículo 196º. (UTILIZACIÓN DE LO YA USADO).
El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta a cien días.

Artículo 197º. (ÚTILES PARA FALSIFICAR).
El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Artículo 198º. (FALSEDAD MATERIAL).
El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

Artículo 199º. (FALSEDAD IDEOLÓGICA).
El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años.
En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.

Artículo 200º. (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO).
El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.

Artículo 201º. (FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CERTIFICADO MÉDICO).
El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.

Artículo 202º. (SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO).
El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Artículo 200.

Artículo 203º. (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).
El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.

CAPÍTULO IV
CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS

Artículo 204º. (CHEQUE EN DESCUBIERTO).
El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.

Artículo 205º. (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE).
En la misma sanción del Artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al líbrado para que no lo haga efectivo.

TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

CAPÍTULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

Artículo 206º. (INCENDIO).
El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.
Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.

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